| REAL DECRETO 1566/7999, de 8 de octubre sobre los
consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por
ferrocarril o por vía navegable. (BOE 20/10/1999)
La Directiva 96/35/CE, del Consejo, de 3 de junio, relativo a la designación y la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, exige, cómo medida de seguridad preventiva, que las empresas que realicen tales transportes y las que efectúen operaciones de carga o descarga a ellos vinculadas habrán de disponer de uno o varios consejeros de seguridad encargados de contribuir a la prevención de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas. Con el fin de que esta obligación se establezca de una manera homogénea en todos los Estados miembros, la citada Directiva determina las funciones y tareas que deberán realizar los consejeros de seguridad, la formación requerida para su desempeño y el modelo de certificado que acredita su condición. Este Real Decreto incorpora la Directiva 96/35/CE al ordenamiento jurídico interno, a cuyo efecto regula la obligación de las empresas de transporte y de carga y descarga de mercancías peligrosas de designar consejeros de seguridad, las funciones encomendadas a los mismos, la cualificación profesional exigida y el procedimiento a seguir para evaluar la formación requerida. En su virtud. a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 1999. DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Las empresas que transporten mercancías peligrosas por carretera. por ferrocarril o por vía navegable o que sean responsables de las operaciones de carga o descarga vinculadas a dicho transporte deberán designar, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, en función del modo de transporte y de las mercancías transportadas, al menos un consejero de seguridad encargado de contribuir a la prevención de los riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente inherentes a dichas actividades. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este Real Decreto se entiende por:
Artículo 3. Exenciones. Este Real Decreto no será de aplicación a las empresas:
CAPITULO II Del consejero de seguridad Artículo 4. Designación. Podrán ejercer las funciones de consejero. siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este Real Decreto:
Artículo 5. Requisitos. Para poder ejercer sus funciones, el consejero deberá superar previamente un examen sobre obligaciones que le corresponden, y sobre las materias recogidas en el anexo de este Real Decreto. El contenido, las modalidades y la estructura de estos exámenes, así como el modelo del certificado de formación que deberá expedirse una vez superados éstos, se determinarán por Orden del Ministro de Fomento. Artículo 6. Funciones. El consejero tendrá como cometido principal, en el ámbito de las actividades propias de la empresa y bajo la responsabilidad de la dirección de ésta, buscar medios y promover acciones que faciliten la ejecución de dichas actividades, con sujeción a la normativa aplicable y en condiciones de seguridad Artículo 7. Obligaciones del consejero. 1. El consejero asumirá, en particular. las siguientes obligaciones:
Redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa, sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas. Por Orden del Ministro de Fomento podrá determinar se el contenido mínimo do e estos informes. 2. El consejero deberá encargarse, igualmente, de la comprobación de los procedimientos y prácticas siguientes en relación con las actividades implicadas:
El consejero de seguridad colaborará, cuando sea requerido, con las autoridades de las Administraciones públicas competentes en aquellas materias objeto de su función, especialmente en lo relacionado con los accidentes,. partes de accidentes e informes de actividad previstos del Real Decreto Articulo 8. Partes de accidentes.
Artículo 9. Obligaciones de las empresas. Las empresas deberán cumplir, en relación con las actividades de los consejeros, las siguientes obligaciones
Disposición adicional primera. Validez de los certificados expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea Los certificados de formación profesional válidos para la realización de las actividades de consejero emitidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea tendrán plena validez en España, siempre que se observen por los titulares de los mismos los requisitos conforme a los cuales fueron expedidos. Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de la designación de consejeros. La obligación de las empresas de designar consejeros de seguridad será exigible a partir del día 31 de diciembre de 1999. Disposición adicional tercera. Inscripción registral Quienes hubieran obtenido la habilitación para actuar como consejeros de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto, deberán ser inscritos en la Sección de Transportes de Mercancías Peligrosas del Registro General de Transportistas y Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. La inscripción se efectuará por el órgano administrativo que hubiese expedido la habilitación. Disposición adicional cuarta. Aplicación de la legislación sobre riesgos laborales. Lo dispuesto en este Real Decreto no afectará a la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín del Estado". Dado en Madrid a 8 de octubre de 1999. El Ministro de Fomento. ANEXO Lista de las materias precisas para la realización de las pruebas de consejero de seguridad Los conocimientos que se tendrán en cuenta para la expedición del certificado se referirán, como mínimo, a las siguientes materias: I. Medidas general de prevención y de seguridad: 1. Conocimientos de los tipos de consecuencias que puedan
derivarse de un accidente en el que estén implicadas mercancías peligrosas. II. Disposiciones relativas al modo de transporte utilizado contenidas en la legislación nacional, normas comunitarias convenios y acuerdas internacionales y que se refieran, en particular, a:
2. Condiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas y contenedores cisternas:
3. Etiquetas e indicaciones de peligro.
4. Indicaciones en la carta de porte:
5. Modo de envío y restricciones en la expedición:
6. Transporte de pasajeros. 7. Prohibiciones y precauciones de carga en común. 8. Separación de las materias. 9. Limitación de las cantidades transportadas y cantidades exentas. 10. Manipulación y estiba:
11. Limpieza o desgasificación antes de la carga y después de la carga. 12. Tripulación: formación profesional. 13. Documentos que deben llevarse a bordo:
14. Consignas de seguridad: ejecución de las instrucciones y equipo de protección del conductor. 15. Obligaciones de. vigilancia: estacionamiento. 16. Reglas y restricciones de circulación o de navegación. 17. Vertidos operativos o accidentales de sustancias contaminantes. 18. Requisitos relativos al material de transporte. |
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